Aplicabilidad del Retracto Litigioso en la República Dominicana
- areynoso616
- 5 oct 2021
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Actualizado: 5 oct 2021

Generalidades del Retracto Litigioso.
Concepción jurídica.
Los derechos litigiosos pueden venderse, ya se trate de un derecho de propiedad, de otro derecho real, o de un crédito; pero el adquiriente no está seguro de conservar para sí mismo el beneficio del convenio. Los terceros contra quienes existe el derecho litigioso, pueden ejercitar contra el adquiriente, un retracto particular: el litigioso, conforme a lo establecido en el artículo 1699 de nuestro Código Civil: Aquel contra quien se ha cedido un derecho litigioso, puede hacerse dar la quita por el cesionario, reembolsándose el precio real de la cesión con los gastos y costas legales y con los intereses, contados desde el día en que el cesionario ha dado el precio de la cesión que se le hizo. El retracto litigioso es uno de los pocos retractos que subsisten en nuestro derecho moderno. La finalidad básica de su conservación y aplicabilidad es con el propósito de prevenir la posible especulación de las partes envueltas en el convenio de la cesión del derecho litigioso.
Podemos definir el retracto litigioso, en palabras de Planiol y Ripert, como el derecho concedido a ciertas personas, de tomar para sí una compra celebrada por otra, sustituyéndose a ésta como comprador. Esta figura no es óbice para la resolución del contrato, simplemente el deudor cedido, mediante el retracto litigioso, se convierte en comprador del crédito. Las partes envueltas en este ejercicio procesal son: el retrayente (quien lo ejecuta) y el retraído (quien lo sufre). En consecuencia, podemos decir que el retracto litigioso es la facultad personal otorgada por la ley al litigante cedido dentro de un proceso contencioso, de retraer para sí, de hacer suyo, o de expropiar al cesionario, el negocio jurídico de la cesión litigiosa que a título oneroso este haya celebrado con la parte procesal cedente. Así las cosas, el cedente queda obligado al ejercitar tal potestad, a pagar al cesionario expropiado de tal negocio, el precio real que éste entregó al cedente en ejecución del título que generó la cesión del evento incierto de la Litis, total o parcialmente, y con relación al derecho material o sustancial debatido en el proceso, junto con los intereses legales generados a partir de la notificación de la cesión.
Es preciso recalcar que el retracto litigioso es harto conocido en el país de donde proviene la mayor parte de nuestro acervo jurídico: Francia. No así localmente, ya que los autores de nuestro país se han limitado a hacer referencia a la cesión del crédito de manera general excluyendo el derecho litigioso y sus implicaciones procesales. En este tenor, la doctrina francesa ha establecido que se deben manifestar condiciones esenciales para que el deudor cedido tenga la facultad de ejecutar el retracto litigioso dentro de un proceso judicial. Una de ellas es que la cesión del crédito litigioso haya tenido carácter de venta. Esto es así porque, si la cesión del derecho litigioso se efectuó a título gratuito, entonces se quiebra la presunción de que en la ejecución del contrato existió una especulación del precio por parte del cesionario.
La doctrina y la jurisprudencia, tanto la francesa como latinoamericana, han coincidido de manera unánime en establecer que el retracto litigioso solo puede ser ejercido cuando en la cesión del crédito litigioso ha sido estipulado expresamente el precio de la venta. Esta es una condición que se desprende directamente del artículo 1699 del Código Civil, y tiene bastante lógica, ya que el objeto esencial de esta figura es que el deudor tenga la oportunidad de desinteresar al cesionario para librarse de una deuda cuyo monto en ese momento se encuentra por las nubes.
Como consecuencia de lo anteriormente esbozado, podemos exponer que no hay retracto contra una enajenación a título gratuito. Quien dona un bien sólo escoge libremente a su donatario. En muchas ocasiones se hace difícil catalogar un contrato de cesión de derecho litigioso con carácter de venta, ya que las partes tienden a ocultar la verdadera naturaleza de la cesión con otra figura más o menos similar. No obstante esta disyuntiva, entendemos que dentro del proceso la prueba para demostrar una venta oculta debe ser libre y a cargo del retraído. De esta forma, el deudor cedido tiene la posibilidad de impugnar esa cesión en aras de poder ejecutar su retracto.
El retracto litigioso no deroga el principio general de que nadie puede ser privado de un derecho que le pertenece sin su consentimiento. Por esta razón, fue sometido por la ley a condiciones muy estrictas y las disposiciones que lo regulan deben interpretarse restrictivamente. Estas condiciones legales se encuentran establecidas en el artículo 1701 del Código Civil, el cual establece expresamente:
La disposición dada en el artículo 1699 cesa: 1o. en el caso en que la cesión se ha hecho a un coheredero o copropietario del derecho cedido; 2o. cuando se ha hecho a un acreedor en pago de lo que se debe; 3o. cuando se ha hecho al poseedor de la finca sujeta al derecho litigioso.
Uno de los contratos que se asimila a la venta es la permuta, en virtud de lo establecido en el artículo 1707 del Código Civil. En virtud de esta disposición legal, el retracto litigioso es procedente en contra de la permuta, pero la restitución que debe hacerse al retraído tendrá por objeto no la cosa dada por él en permuta del crédito (cosa que el retrayente no posee), sino el precio de ella.
Con relación a los derechos susceptibles del retracto litigioso en cuanto su naturaleza, la ley no hace distinción alguna. Se admite que el retracto es posible independientemente de la naturaleza del derecho y la cosa cedida. En nuestro contexto legal, la facultad de ejercer el retracto litigioso no está limitada a los casos donde la cesión del derecho litigioso tiene por objeto un crédito o un derecho incorporal, este se extiende igualmente a aquellas cesiones que involucran derechos reales mobiliarios e inmobiliarios. Pero por razones elementales, el retracto litigioso no será realizado con la dación en pago de un bien similar, sino que debe ser realizado por el justo precio de la cosa. En consecuencia, debe ser realizado un peritaje para saber el valor real de bien con el cual se ejecutó la venta del derecho litigioso.
Especulación del precio de la cesión del derecho litigioso como causa principal para el ejercicio del Retracto Litigioso.
Históricamente, el motivo para la existencia del retracto litigioso ha sido porque normalmente los compradores (cesionarios) de estos derechos son personas sospechosas, es decir, especulan con los juicios, comprando a bajos precios los derechos controvertidos, sobre todo los créditos dudosos, para perseguir implacablemente a los deudores o demás personas sujetas a estos derechos o cargos.
La problemática que se nos presenta referente al retracto litigioso en nuestro ordenamiento jurídico son los constantes fraudes que realizan las partes activas dentro de la cesión del derecho litigioso, específicamente el cedente y el cesionario, ya que elevan el precio de la venta para ocultar el valor real del crédito y con esto forzar al cedido a que en caso de que intente ejecutar el retracto litigioso lo haga por un monto totalmente tergiversado a la realidad, con el simple propósito de perfeccionar una trama lucrativa inescrupulosa. La solución para este inconveniente se torna más compleja en razón de que en nuestro ordenamiento legal no se contempla como llevar a cabo un procedimiento de peritaje para evaluar si el crédito fue cedido por su justo precio. Los tribunales no pueden, en principio, determinar el precio de la venta de derechos cedidos donde ha sido previsto un precio que engloba otros derechos de otros bienes como es el caso de la venta de carteras de crédito, y en este sentido, juzgan que el retracto no puede tener lugar ya que el precio de la cesión de un crédito específico no tiene manera de ser separado de otros elementos cedidos en la cartera, según lo establece el doctrinario francés Anthony Bem.
No obstante esta situación, conjuntamente con el doctrinario Laurent Latapie, somos de la teoría de que para que el deudor pueda formalizar un oferta y ejecutar su retracto litigioso de manera estructurada y jurídicamente convenible, debe de ser amparado por un mecanismo procesal que le permita conocer perfectamente la complicación o dificultad de esa cesión de crédito a los fines de obtener, tanto del cedente como del cesionario, el precio exacto de la venta, y por vía de consecuencia, sea protegido mediante la tutela judicial efectiva instituida como principio elemental en nuestra Constitución al momento de prevalecerse de la prerrogativa establecida en el art. 1699.
En nuestro contexto jurídico existen excepciones particulares en las que no procede el retracto litigioso. La razón básica es porque la cesión hecha al tercero se explica por motivos serios, que excluyen toda idea de especulación. Aparte de esta razón, el retracto litigioso no es posible: a) si la convención no contempla la transferencia del derecho, en particular si ha tenido lugar un pacto de cuota Litis; b) Si la cesión del derecho litigioso ha sido efectuada a título gratuito, ya que se elimina la presunción de especulación en razón de que no existe un precio fijado para la cesión, lo cual es una condición esencial para que opere el retracto litigioso; c) Si la contraprestación prometida por el cesionario al cedente consiste en otra cosa que no sea dinero; y d) En caso de cambio, a falta de un precio a pagar en efectivo.
En general, en todos estos casos, se estima que no hay ánimo del cesionario de especular con la suerte del litigio. En los demás casos en que la ley permite al demandado ejercitar el derecho de rescate, lo que se pretende a fin de cuentas, es desincentivar la cesión de derechos litigiosos con objetivos especulativos, evitando así la proliferación de juicios que tengan tal origen.
Aspectos procesales del Retracto Litigioso.-
Ausencia de legislación procesal.
Una de las mayores dificultades que presenta la figura del retracto en nuestro contexto jurídico, es que la normativa procesal actual no contempla nada al respecto sobre esta prerrogativa. Es por esta razón que muchas veces resulta difícil determinar el momento procesal para interponer el retracto. Sin embargo, en virtud del silencio legal que existe sobre esta cuestión, entendemos que el deudor puede ejercer su derecho al retracto litigioso en cualquier momento previo a la sentencia que lo haga firme, incluyendo en grado de apelación.
A partir de una interpretación exegética de las disposiciones legales concerniente a la aplicabilidad del retracto litigioso en el marco de nuestro Código Civil, entendemos que, en principio, el punto de partida para ejercer este derecho inicia una vez le es puesto en conocimiento al deudor la operación de la cesión del derecho litigioso por parte del cedente y el cesionario. Sin embargo, en la práctica se dan situaciones sui generis donde las partes envueltas en el contrato de cesión prefieren no poner en conocimiento al deudor y desistir de la subrogación procesal, para que sea el cedente quien continúe con el procedimiento para prevenir el retracto litigioso por parte del deudor.
Cuando se da esta particularidad, entonces el punto de partida para el deudor realizar su retracto debe de iniciar no cuando se le he puesto en conocimiento de manera voluntaria por el cedente o cesionario, sino cuando por situaciones de hecho el deudor logra enterarse de que real y efectivamente operó la cesión del derecho litigioso. Si bien es cierto que esta casuística es difícil que suceda, ya que la mayor parte de las veces las partes del contrato optan por notificar su negocio y hacérselo oponible a terceros y en consecuencia efectuar la subrogación procesal del cesionario por el cedente, es pertinente plantear soluciones procesales que balanceen el criterio de oportunidad de las partes a los fines de hacer valer sus prerrogativas legales.
Nuestra legislación no determina un plazo para realizar el retracto litigioso, sino que se limita a establecer las condiciones en las cuales debe hacerse. Lo idóneo sería que exista un plazo preestablecido y que no se deje a la interpretación de cada parte cuando es el momento oportuno para interponerlo. Nuestra jurisprudencia tampoco se ha pronunciado al respecto, lo cual supone que para los fines de pragmatismo jurídico la concepción de la idoneidad del momento para ejercer el retracto viene a partir de acepciones doctrinales.
Existen legislaciones de países afines a nuestra familia jurídica que sus normas procesales contemplan plazos para la interposición del retracto litigioso. Tal es el caso del Código Civil Colombiano, que establece expresamente en su artículo 1972:
“OPORTUNIDAD PARA EJERCER EL DERECHO DE RETRACTO. El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el artículo precedente se le concede, después de transcurridos nueve días de la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia.”
La inexistencia de un plazo establecido por ley para la ejecución del retracto litigioso implica que el tiempo transcurrido desde el momento que se le es notificado la cesión del derecho litigioso al deudor corre en su contra. Esto es una consecuencia directa del artículo 1699 de nuestro Código Civil, el cual establece como condición esencial para que el deudor pueda hacerse dar la quita por el cesionario, reembolsarle el precio real de la cesión con los gastos y costas legales y con los intereses, contados desde el día en que el cesionario ha dado el precio de la cesión que se le hizo.
Por lo tanto, lo recomendable para el deudor retraído es ejecutar su retracto litigioso en el menor tiempo posible una vez se le es puesto en conocimiento de la cesión, con el objetivo de minimizar las costas y honorarios del procedimiento, ya que hacer lo contrario y realizar su retracto muy avanzado el proceso es muy probable que el retracto le sea incosteable.
Efectos procesales.
El retracto litigioso ejercido por el deudor conlleva diversos efectos procesales que merecen ser estudiados a fin de precisar el alcance de esta figura jurídica. De primera, podemos establecer que el retrayente (deudor) se sustituye al comprador retraído (acreedor), y este resultado se produce retroactivamente. Por tanto, todos los derechos del comprador primitivo caen por efecto del retracto que sufre, y también los de sus causahabientes.
El doctrinario colombiano Fernando Vélez argumenta sobre los efectos del retracto litigioso con relación al cedente y el cesionario, veamos:
“Entre el deudor y el cesionario, todo pasa como si no hubiera habido cesión. Puede decirse con Pothier que el deudor o retrayente toma para sí el contrato de cesión convirtiéndose en cesionario, como si ese contrato lo hubiese celebrado directamente con el acreedor. Por lo mismo, no originándose los derechos del retrayente del retraído, resulta que el embargo del derecho cedido, si es un crédito, por acreedores del cesionario, o las servidumbres o hipotecas constituidas por éste sobre el inmueble litigioso, no son válidas.”
En consecuencia, las relaciones del cedente y del cesionario no se alteran con el retracto. De aquí que el cedente puede exigir del cesionario que éste cumpla con las obligaciones que se impuso en la cesión, como pagar su valor, quedándole al cesionario el derecho de exigir el reembolso del retrayente. A esto podría objetar el cesionario que siendo privado de su derecho sin su voluntad, en sus obligaciones debe reemplazarlo el retrayente. Pero el silencio de la ley en el asunto no permite cambiar el deudor del cedente, sin el consentimiento de este.
Para fines de la situación procesal que se presenta una vez es ejercido el retracto litigioso, el crédito deja de ser litigioso, y por ende, la demanda carecería de objeto. Por lo tanto, y en el entendido de que el fondo de la demanda ha sido resuelto, es preciso decir que el retracto litigioso extingue la acción, independientemente de quien haya iniciado la contienda. Esto es porque, en el caso de que el deudor haya sido quien interpuso la demanda que destapa la incertidumbre del crédito, mediante el retracto el deudor da aquiescencia a la deuda y salda por el precio de la cesión, lo cual supone un desistimiento de la acción. En el caso de que el demandante haya sido el acreedor, en busca del reconocimiento jurisdiccional del crédito, una vez ejercido el retracto sus pretensiones son satisfechas, no obstante el crédito reclamado haya sido mayor al de la cesión.
Si analizamos los efectos del retracto litigioso a la sazón de una medida conservatoria cuyo crédito está siendo discutido, podemos afirmar que, una vez el deudor ha ejercido el retracto, el acreedor cesionario/persiguiente carecería de interés para continuar con el procedimiento. La doctrina se ha pronunciado en cuanto a esta casuística, argumentando que cuando el derecho cedido es un crédito, el retracto deja sin objeto el embargo practicado sobre el mismo, por un acreedor del retraído.
Cuando el derecho litigioso cedido recae sobre una cosa (derecho real), como por ejemplo, un derecho litigioso de propiedad de un inmueble, el retracto hace desaparecer las hipotecas constituidas por el comprador. En otras palabras, si el derecho litigioso que se está debatiendo en un proceso civil recae sobre un inmueble, y el cesionario lo adquiere mediante un préstamo hipotecario, al momento del deudor ejecutar su retracto litigioso purga todas las cargas y gravámenes que el inmueble haya tenido en ese momento procesal.
Con frecuencia el cesionario del derecho litigioso ha hecho ya gastos, al demandar a quien ejercita el retracto. Se admite, aunque la ley no hable de ello, que tiene derecho a la restitución de estos gastos, porque ha de indemnizársele de todo lo que haya desembolsado sin fraude. Puede decirse, además, que cuando el retrayente se decide a ejercitar su derecho, considera que debe perder el proceso, sin lo cual continuará litigando; ahora bien, si continúa el juicio y es condenado, pagará los gastos, en virtud del artículo 130 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
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